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lunes, 2 de noviembre de 2020

¿QUÉ DEBO SABER SOBRE UN CONCURSO DE ACREEDORES VOLUNTARIO?


La verdad es que lo primero que se me viene a la cabeza cuando de responder a la pregunta que enmarca estas líneas se trata, es que el concurso de acreedores no es el final de nada. Mucha gente piensa que un concurso de acreedores es esa losa que cae imponente sobre el cadáver de la empresa que fue y que ahora no deja de ser más que un sueño del pasado, cuando no una pesadilla. Pero no, un concurso de acreedores no es, necesariamente, eso, sino que, más al contrario, puede ser una oportunidad para que muchos empresarios dejen de llegar a casa cada noche hartos de todo, colmados de preocupaciones, exhaustos y, lo que es peor, incomprendidos, pese a los esfuerzos de cada día por mantener el negocio y a sus trabajadores.

Nubes negras llegan por el futuro.

Llevamos ya tiempo asistiendo atónitos, unas veces, indignados, otras, a las previsiones que los medios de comunicación hacen del rumbo de la economía en España durante los próximos meses; y, más en concreto, del ingente número de empresas que necesitarán extinguir las relaciones laborales con sus trabajadores, por la imposibilidad de atender sus nóminas cuando el efecto placebo de los ERTE concluya. Pero lo que es peor es que esos mensajes no llevan consigo intención alguna de alcanzar conclusiones que fuercen a tomar soluciones: trasladan un futuro inexorable y siguen propugnando restricciones, como pretendiendo que la realidad no impida una buena profecía.

Sin embargo, siendo previsible que la crisis del tejido empresarial estalle cuando los ERTE concluyan, o cuando haya que atender el pago de los préstamos ICO que se concedieron hace pocos meses, es ahora el tiempo en que el empresario ha de pararse y pensar cuál es la mejor solución para afrontar ese momento fatídico que habrá de llegar. Y lo ha de hacer pensando en los socios y administradores de las empresas, pero también en sus trabajadores. ¿Es que nadie se ha parado a pensar que, si en el mes de febrero o marzo se desencadena la riada de concursos de acreedores que se vaticina, puede que haya problemas presupuestarios para que el FOGASA atienda el pago de las indemnizaciones laborales que se deriven de las extinciones de los contratos de trabajo que muchos concursos llevarán consigo? Mutatis mutandi será como el colapso hospitalario que sufrimos hace meses por razón de la COVID-19. Prever, por tanto, eso, y adelantarse con una planificación adecuada de la reestructuración de la empresa, incluyendo la opción de solicitar ya el concurso de acreedores, puede favorecer que, caso de tener que despedir a algún trabajador, éste tenga más opciones de cobrar sus indemnizaciones, antes y mejor.

El concurso de acreedores voluntario como instrumento.

A partir de ahí, el concurso de acreedores se nos presenta como un verdadero instrumento que, bien calibrado y pensado, puede ofrecernos, a medio y largo plazo, soluciones que, quizá ahora, con la losa (esa sí) del día a día, y de las preocupaciones constantes, ni siquiera imaginamos que existan. ¿Acaso ser declarado en concurso de acreedores supone, hoy en día, un estigma que nos marcará de por vida? En modo alguno; es más, la extraordinaria situación que vivimos por mor de la pandemia, ha eliminado, casi por completo, ese daño reputacional que tanto temor infunde a los empresarios a la hora de tomar la decisión de concursar. Lo que posibilita un concurso de acreedores es todo lo contrario, es decir, la opción de continuar una actividad profesional o empresarial, quizá distinta, quizá adecuada a un nuevo entorno, sin el lastre de las deudas y los problemas cotidianos que hacían insufrible el devenir cotidiano. En ocasiones, no se puede ocultar, implicará sajar, cortar, como se amputa una pierna gangrenada. Pero siempre pensando que la vida se ha de salvar y, aún cojo, continuar caminándola.

Elegir un buen profesional.

Y todo es tan sencillo como comenzar eligiendo al profesional, al abogado, que transmita confianza y seriedad, que no venda humo, que se preocupe por atender el asunto desde el minuto cero y hasta el final, y que tome el timón de la nave en el proceloso océano concursal que se haya de navegar. A partir de ahí la solicitud al Juzgado para que declare la empresa en concurso de acreedores se ciñe a un escrito y a una documentación que, en síntesis, reclame dicha posibilidad y muestre la realidad presente de dicha empresa, cuáles han sido los motivos por los que se ha llegado a esa situación, qué posibilidades u opciones de futuro se antojan más previsibles (alcanzar un convenio con los acreedores o liquidar) y cuáles son los bienes integrantes del activo con los que poder llegar a satisfacer las deudas acumuladas y las que surjan durante el devenir del proceso.

El destino de los trabajadores.

Desde luego que, como decía antes, la planificación adecuada en la fase preconcursal es decisiva para poder afrontar el procedimiento con garantías de lograr el objetivo final, esto es, atender el pago de los acreedores y conseguir la prosecución del negocio o, en su caso, resurgir con una nueva actividad. Y en esa planificación ha de preverse el futuro de los trabajadores afectados por el concurso. Si la empresa concursa y mantiene al tiempo su actividad (pues su intención primaria, precisamente por la fortaleza de dicha actividad, es la de conseguir una salida convencional), se podrán mantener los contratos de trabajo que se entiendan necesarios, con las mismas condiciones laborales. Quizá haya que acudir al despido de algunos de ellos o a la figura de un ERE dentro del seno del procedimiento concursal, pero siempre pensando, dentro de la estrategia inicialmente concebida, en preservar otros muchos puestos de trabajo y, lo más importante, la actividad que propicie los ingresos suficientes para atender el pago de las nóminas y permita alcanzar ese convenio que supere la situación de insolvencia que nos llevó a concursar. En todo caso, todos esos trabajadores podrán cobrar una parte significativa de sus indemnizaciones por despido a través del FOGASA, y, si la empresa mantiene dicha actividad y alcanza un convenio con sus acreedores, también el resto que no atienda el estado.

El administrador concursal: ¿una amenaza?

Otra figura inquietante para el empresario que se plantea solicitar un concurso de acreedores es la del administrador concursal. ¿Realmente es inquietante, se le ha de tener miedo? En modo alguno. Normalmente un administrador concursal es un abogado o economista de profesión, que actúa como órgano colaborador del juez y que, sustancialmente, ordena el devenir de la empresa durante el proceso concursal. Así, y con carácter general, la empresa, una vez declarada en concurso de acreedores, tendrá que contar con el parecer favorable del administrador concursal siempre que realice algún acto de disposición o gravamen sobre su activo que pueda poner en riesgo la atención de los créditos reconocidos en el concurso, cosa que, por otro lado, parece bastante razonable. Como razonables suelen ser la mayor parte de administradores concursales a la hora de tomar decisiones, pues, no en vano, una mejor solución para el devenir concursal de la empresa afectada redundará en que pueda cobrar sus honorarios con más facilidad. Es cierto que en ocasiones la visión del administrador concursal podrá chocar con la del empresario; de ahí la necesidad de contar con un abogado que no pierda de vista esta parte del proceso y que lleve a cabo esa labor de intermediación entre uno y otro, y favorezca que la relación del día a día redunde en que la actividad que se desarrolle en la empresa concursada continúe sin mayores problemas. Finalmente, será el administrador concursal quien, caso de entrar en liquidación, se ocupe de ese intrincado proceso, aún cuando, si todo se ha desarrollado con normalidad y a partir de esa estrategia inicial que, bien pensada, sirvió para iniciar el camino, podrá contar con la empresa concursada y sus órganos de administración para hacerlo más fácil y rápido.

Concurso voluntario versus concurso necesario.

Muchas más cosas se pueden decir de un concurso de acreedores. Pero no hemos de olvidar que, en suma, no es si no un proceso ordenado de liquidación de deudas. Unas veces se logrará, como hemos dicho, a través de un convenio, un acuerdo, que se alcance con los acreedores; otras veces, llegando a la liquidación de todo el activo patrimonial y procediendo, en la medida que alcance, a liquidar los créditos reconocidos. Ahora bien, para que todo esto tenga su sentido y el empresario pueda, en una gran medida, “controlar” el proceso, es preciso adelantarse y solicitar la declaración concursal con tiempo y cabeza; y, desde luego, antes de que cualquier acreedor se adelante e interese la declaración de concurso necesario, lo que hará que, en la mayor parte de los casos, pille con el pie cambiado al empresario y todo se torne en algo mucho más complicado. Y es que, en efecto, un acreedor que vea cómo su crédito no ha sido satisfecho, tiene la potestad de solicitar al Juzgado la declaración de su deudor en concurso de acreedores, concurso que será declarado como necesario y que, incluso, podrá conllevar la suspensión de las facultades de los administradores sociales y su sustitución por el administrador concursal (con carácter general, como decía antes, el administrador concursal “intervendrá” esas facultades del órgano de administración societario, pero no las “suspenderá”). Pues, por ejemplo, ¿qué sucede si varios de los préstamos concedidos a la empresa están avalados personalmente por personas físicas vinculadas, o no, con ella? Si se declara inopinadamente el concurso necesario será, desde luego, un serio problema, pues no habremos tenido tiempo para calibrar la incidencia del concurso en tales fiadores o avalistas, y, lo que es peor, porque no habremos podido buscar soluciones adecuadas a dicho problema.

Es tiempo ya de decidir.

Desde luego que no corren buenos tiempos. Esta pandemia que nos asola nos ha hecho replantearnos muchas cosas. Pero a veces parece que, entre esas cosas a replantear, no está el futuro inmediato de la empresa, cuando de ese replanteamiento dependen tantas cosas y tantas personas. Acabamos de ver, siquiera sintéticamente, lo que es un concurso de acreedores, y cómo puede incidir en nuestro mejor futuro si lo presentamos con carácter voluntario y en el marco de una estrategia adecuada. Dejemos a un lado los miedos y adelantémonos a los malos augurios. Rodeémonos de buenos profesionales en los que depositemos nuestra confianza y tomemos decisiones ahora, no más tarde, cuando quizá ya no haya tiempo. Pensemos en nuestras familias, en las de los socios y administradores, pero también en las de los trabajadores. El camino no será sencillo, pero si lo andamos con cabeza y sentido, podremos alcanzar la meta. El futuro todavía puede ser nuestro: ahora es el momento de decidir.

jueves, 25 de mayo de 2017

La Ley de la Segunda Oportunidad, ¿ofrece, en verdad, una segunda oportunidad?



Hace ya casi dos años que se aprobó la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, acogida popularmente como la “ley de la segunda oportunidad”. Su título, desde luego, expele un aire de confianza en el futuro, de esperanza, un remedio para los males presentes, una moneda al aire que, esta vez, ha caído en cara. Ahora bien, ¿es esta Ley, en realidad, todo eso? Aunque signifique transmutarme en gallego habrá que decir que puede que sí… puede que no.
¿Qué es, en síntesis, la “ley de la segunda oportunidad”? Pues si tuviéramos que compararlo con algún mecanismo jurídico existente quizá deberíamos decir que es la unión de la comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal y el concurso voluntario de acreedores, pero para personas físicas y pequeños o medianos profesionales y autónomos, y por deudas que, en el peor de los casos, no superen los cinco millones de euros. De hecho, la Ley 25/2015 antes referida no es más que un conjunto de normas que modifican otras normas, en este caso, la Ley Concursal. Así, el mecanismo de “la segunda oportunidad” estaría compuesto por una primera fase de negociación con los acreedores en pro de alcanzar un acuerdo para el pago de los créditos, y por una segunda fase protagonizada, de no haberse alcanzado tal acuerdo, por el concurso de acreedores del deudor, fase en la que, desde mi punto de vista, sí se encuentra el verdadero matiz que hace interesante esta solución -al menos parcial- de los problemas derivados de la insolvencia. Más tarde lo veremos.
¿Es posible prescindir del intento previo de alcanzar un acuerdo con los acreedores y beneficiarse de alguna ventaja en el concurso con base en esta “ley de la segunda oportunidad”? Si lo que se quiere es alcanzar ese posible beneficio, no: el intento de alcanzar un acuerdo previo con los acreedores es imprescindible. Y es aquí donde conviene que centremos, de inicio, nuestra atención para subrayar algunos aspectos que hay que tener presente para acudir a este mecanismo, partiendo del hecho, obvio, de que la persona que lo pretenda ha de estar en un estado de insolvencia, presente o inmediato, esto es, una situación en la que no pueda atender regularmente sus obligaciones ordinarias:
a.      Hemos dicho antes que esta “segunda oportunidad” está prevista para personas físicas y pequeños o medianos profesionales o empresarios. Cierto. Pero también pueden acudir a ella aquellas sociedades, personas jurídicas, que, de concursar, dicho concurso no revestirá, previsiblemente, especial complejidad y que dispongan de activos suficientes “para satisfacer los gastos del acuerdo”.
b.      ¿Afectaría por igual el acuerdo que se alcanzase a todos los créditos y acreedores? No. Los acreedores que tengan bienes del deudor en garantía de sus créditos se verán afectados parcialmente conforme disponen los artículos 238 y 238 bis de la Ley Concursal. Pero los acreedores de derecho público (véase, Hacienda y Seguridad Social, de forma generalizada) no se verán afectados, en modo alguno, por el pretendido acuerdo. Ésta es ya una pequeña losa que cae sobre los hombros del deudor pues, en el caso de una persona física o de un pequeño o mediano profesional o empresario, la mayor parte de sus deudas devienen de los problemas con Hacienda, con la Seguridad Social y con los bancos.
c.      Tampoco afectará el acuerdo en las deudas que se tengan por prestaciones de alimentos a quienes los precisen por obligación legal o convencional.
d.       Iniciado el procedimiento se nombrará un mediador concursal que tratará de acercar posturas entre acreedores y deudor. ¿Problema? Sus honorarios. Y no porque sean altos o bajos, sino por la indefinición que la Ley incluye sobre su cuantía y sobre su cobro pues también pueden depender del éxito o fracaso de la mediación.
e.      A los honorarios anteriores hay que sumar los gastos ordinarios del proceso como, siendo muy prudentes, los correspondientes a todo tipo de comunicaciones, incluidas notariales, que han de realizarse.
f.       Iniciado el proceso, eso sí, no podrán instarse ejecuciones individuales frente al patrimonio del deudor y, las ya iniciadas, se suspenderán. Hay una excepción en lo que concierne a las ejecuciones de garantías reales sobre bienes que no sean necesarios para la actividad profesional del deudor o que afecten, obviamente, a su vivienda habitual.
g.      ¿Y los avales o garantías de terceros, se podrán ejecutar por los acreedores? Si el crédito no ha vencido, no; si el crédito ha vencido, sí.
h.      La solución que se alcance será similar a la que se pueda dar en un convenio concursal. Así, esperas que no superarán los diez años, quitas, conversiones de la deuda en capital o en préstamos participativos, y la cesión de bienes para pago o en pago, siempre que no supongan una liquidación total del patrimonio del deudor.
i.       No entraremos a analizar las mayorías previstas para la aprobación del acuerdo (y su régimen de extensión a los acreedores que no lo hubieran votado; lo dejaremos para otro artículo futuro), pero sí incidiremos en que, de no alcanzarse el mismo, el mediador concursal deberá instar el concurso voluntario de acreedores o, incluso, de no existir masa activa suficiente para atender los gastos ordinarios del mismo (los créditos contra la masa), deberá solicitar, al tiempo que el concurso, su archivo con base en el artículo 176 bis de la Ley Concursal.
j.       Aprobado el acuerdo, se cumplirá según sus términos.

Son éstas, siquiera, unas pequeñas pinceladas del armazón principal del proceso. Por supuesto que restan por comentar otros tantos matices que, en ocasiones, pueden ser trascendentes. Ahora bien, y como hemos visto, su proceso no dista mucho del que se acomete en el convenio en sede concursal o en el de los acuerdos de refinanciación ex artículo 71 bis de la Ley Concursal.

¿Dónde está, por tanto, la ventaja, la distinción de este proceso frente al standard del concurso de acreedores? Pues, quizá, en lo que incluye el artículo 178 bis de la Ley Concursal, en la redacción dada tras la “ley de la segunda oportunidad”. Ya su título nos previene: el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Veamos, de nuevo, algunos datos de interés:

a.      Dice el artículo en cuestión que el “deudor persona natural” podrá beneficiarse de la exoneración del pasivo que no haya podido satisfacer, una vez el concurso de acreedores haya concluido, bien por la liquidación del activo, bien por insuficiencia de masa activa. En definitiva, porque ya no le queden más bienes con los que pagar. Se introduce un matiz: ¿podrá el profesional o autónomo obtener esta exoneración? En la medida que sea una persona natural, obviamente. Pero, ¿y si es una sociedad unipersonal profesional o una sociedad cuyo concurso no ha revestido especial complejidad? Antes vimos que, en estos casos, sí se podría acudir a la vía del acuerdo de pagos. ¿Será igual ahora? Desde mi punto de vista, no. Ya en el caso de una sociedad unipersonal profesional, pues con dicha forma jurídica se ha beneficiado de, entre otras cosas, la fiscalidad societaria; ya en el de una persona jurídica, por mucho que su concurso haya sido sencillo, porque es una persona jurídica y no física o natural. Parece que el precepto está pensando, sustancialmente, en cómo resolver el futuro de la persona física que lo ha perdido todo en el concurso, en orden a “darle una segunda oportunidad” y que empieza, no sé si desde cero, pero al menos sí con poca mochila.
b.      Antes dijimos que es aquí donde radica, si acaso, la verdadera “esperanza” del deudor que, tras todo el proceso previo (acuerdo de pagos y concurso), llega a este punto. Y es que el artículo 178 bis de la Ley Concursal que comentamos advierte que sólo podrá acudir a este beneficio de la exoneración del pasivo no satisfecho el deudor “de buena fe”. ¡Buena fe! ¿Qué es esto de la buena fe? Su definición, en román paladino, podría llevarnos demasiado lejos. En técnica jurídica, no tan lejos, pero también. Para evitar confusiones la Ley define qué es eso de la buena fe aplicado al deudor que quiere el beneficio antedicho:

·        Que el concurso de acreedores pasado no haya sido declarado culpable sino fortuito. Es decir, que el deudor no haya sido el causante de su insolvencia.
·        Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, por falsedad documental, contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, o contra los trabajadores, al menos en los diez años anteriores.
·        Que haya celebrado el acuerdo extrajudicial de pagos. Y es que, como advertimos al comienzo, el proceso, para llegar a este punto, es total: primero el deudor ha de transitar el camino del acuerdo con sus acreedores de la mano del mediador concursal y después el del concurso de acreedores. Sólo tras atravesar ambos procesos podrá optar a que su pasivo no satisfecho se declare exonerado.
·        Que haya pagado todos los créditos contra la masa devengados durante el concurso, todos los créditos concursales privilegiados (se entiende que tanto los calificados con privilegio especial como con privilegio general) y, si no hubiera transitado el camino del acuerdo extrajudicial de pagos, al menos el 25% de los créditos concursales ordinarios. Es decir, que el deudor, persona natural, aún insolvente, debía tener suficiente caja, hucha, saco, o como se le quiera llamar, para atender un montón de pagos antes de optar a que el resto que deba se le perdone.

Ahora bien, precisamente en este último punto es donde sí se puede ver el beneficio de “la segunda oportunidad”. Y es que el deudor podrá optar al mismo, aun no atendiendo el pago de los créditos masa, los privilegiados y el 25% de los concursales ordinarios si no ha procurado un acuerdo previo con los acreedores, siempre que:

·        Acepte pagar los créditos ordinarios y subordinados que le resten por pagar tras el concurso dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del mismo, aún sin intereses. A tal fin deberá presentar una propuesta de plan de pagos.
·        Haya colaborado en todo momento con el mediador concursal, en su caso, y con el administrador concursal y con el juez del concurso.
·        No haya obtenido este beneficio de la exoneración en los últimos diez años.
·        No haya rechazado en los últimos cuatro años un empleo adecuado a su capacidad. Véase que aquí estamos en un enorme cajón de sastre de imposible definición y tremendas aristas.
·        Acepte constar en la sección especial del Registro Público Concursal.

Y, ¿ya está? Quizá, porque los acreedores concursales podrán solicitar al juez del concurso la revocación del beneficio concedido si en los cinco años siguientes se descubriera que el deudor tenía  ingresos, bienes o derechos “ocultos” y no “aflorados” a la luz del proceso concursal que atravesó. Y sí, si esto no ocurre y el deudor cumple lo pactado, podrá pedir al juez del concurso que declare, de modo definitivo, la exoneración de su pasivo insatisfecho.

Como hemos visto se trata de un proceso que podríamos denominar de “concurso light” o “concurso adaptado” a la realidad de la persona física, sobre todo, que puede llegar a arrastrar deudas tremendas durante toda su vida que no le permitan avanzar ni salir del atolladero al que le han llevado; pero, eso sí, no dejando de ser un proceso largo, complejo y que parte del hecho de que todos los bienes del deudor, salvo los precisos para su supervivencia, quedarán en el camino antes de poder optar a que se le “perdone” la deuda que no consiga pagar.

¿Es el mejor camino, el único, para una persona física? Para muchos, quizá sí, porque no hay otro habida cuenta la mentalidad de una persona normal y corriente que no quiere ni pretende más que vivir tranquilamente. Quizá para otros existan otros caminos que lleguen al mismo puerto. Pero, como diría aquél, esa es ya otra historia.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Ayuda a Monkole jugando al golf

Éste será el cuarto año que RODRIGO ABOGADOS, uno de los Despachos más veteranos y con más prestigio de Guadalajara, organice un torneo de golf en estas próximas fechas navideñas, y lo haga con una clara determinación de que sirva de ayuda a obras sociales. De entre las muchas que merecen la pena ser ayudadas será ésta la segunda vez que el torneo se solidarice con la obra que se hace en Monkole.
Al hilo de este hecho, creo que resulta interesante plantear una cuestión que, ya lo aventuro, tendrá opiniones encontradas. ¿Ha de imponerse la solidaridad o se ha de respetar la libertad de cada persona y confiar en su generosidad? Planteada la pregunta de esta forma tan abrupta parece que la respuesta es clara: la libertad por encima de la imposición. Ahora bien, ¿siempre hemos de concluir de esa manera?
Como casi todo en la vida las cuestiones de pensamiento amplio se entienden mejor cuando las trasladamos a algo concreto. Y, aprovechando el torneo de golf del que hablamos, lo ejemplificaremos a partir de este acontecimiento. Veamos. Como se ve en el cartel que acompaña a este comentario, las personas que deseen jugar este torneo habrán de pagar 130 euros. ¡130 euros! ¡Y por jugar al golf! Yo, como podéis comprobar los que comencéis a seguir este blog, juego al golf y he de decir que me apasiona. Pero, aún con todo, comprendo que 130 euros es mucho dinero aunque sea para pasar cinco horas persiguiendo a una bola por un campo de hierba, comer con los amigos y participar en un gracioso sorteo de fin de fiesta. En todo caso, serán 130 euros para un acto lúdico, de entretenimiento, deportivo si se quiere (algún día hablaremos si el golf es un deporte o un juego), en el que se puede participar o no por pura decisión propia. Pues bien, en este contexto, ¿sería un acto atentatorio contra la libertad del ser humano añadir 5 euros más para destinarlos a una obra social y, explicándolo así, exigir su pago a quien quiera participar del resto?
Quizá podamos pensar que la cosa no es para tanto porque quien paga 130 euros por jugar al golf seguro que estará dispuesto a pagar 5 euros más por ayudar, como en el caso de Monkole, a que un negrito de ensortijados cabellos pueda operarse del pie zambo que le trae a mal traer y que le hace la vida aún más difícil de lo que ya de por sí se le presenta. Pero, aun siendo eso probablemente cierto, ¿se respeta a esa persona si se le exige pagar ese extra para destinarlo a un acto bueno si él, libremente, no lo ha decidido?
Por otro lado, cuando estudiaba filosofía me enseñaron que el ejercicio de la verdadera libertad es el de la voluntad del hombre que tiende hacia el bien y no hacia el mal. Es decir, que un hombre no es libre cuando, teniendo la opción de robar o no robar, roba, pues ese acto, más allá de convertirle en un hombre que vence sobre su instinto que le inclina hacia su lado más oscuro, le aliena y le somete. Quizá la semblanza filosófica sea demasiado exagerada en el campo en el que estamos debatiendo, pero ha de servir para subrayar el hecho de que quizá uno no siempre es libre, aún cuando haga lo que le dé la gana hacer. Si lo trasladamos a nuestro pequeño debate, ¿se es libre no queriendo aportar 5 euros para ayudar en una obra social tan noble como la que, seguimos con el ejemplo, se hace en Monkole? O dicho de otro modo, ¿es de verdad respeto a la libertad individual no establecer un pago obligatorio de un dinero extra al que ya se paga por pasar un día estupendo de golf? De hecho, a todos los trabajadores de este país nos requisan mensualmente (esta vez utilizaré el verbo requisar; en otras ocasiones quizá me incline por otra que también empieza por erre) una parte importante del dinero que legítimamente ganamos con nuestro esfuerzo, el cuál tantas veces se destina a "obras sociales" que, de serlo, ni conocemos, ni tenemos porqué aceptar que se sufraguen con nuestro patrimonio. Y, sin embargo, no nos rebelamos por ello e, incluso, llegamos a defender que, siendo que Hacienda somos todos, todos debemos esforzarnos por ayudar a los demás.
El debate está planteado. Mi opinión -en este blog habitualmente no se tendrá miedo a darla- es que, sin ambages, sí es legítimo obligar al ser humano, generoso unas veces, egoísta otras muchas, a, en determinados eventos y circunstancias, apoyar el esfuerzo generoso de los demás con lo que, para bien o para mal, se mueve el mundo: dinero. Me gustaría, no obstante, que inundarais estas páginas con vuestras opiniones. Quizá no sea un estudio muy científico, pero al hilo de lo que se hace en Monkole nos habrá de servir para conocer si, realmente, la gente normal conoce de sus debilidades o si está segura de sus virtudes.