Llegó, como
cada año, el pasado 1 de enero, mas esta vez dicho primer día del año trajo
consigo una situación que puede provocar una gran litigiosidad entre el tejido
societario de nuestro país. Y es que entró en vigor el artículo 348 bis de la
Ley de Sociedades de Capital, hasta ahora en suspenso por diferentes decisiones
del poder ejecutivo, el cuál, en síntesis, permitirá a los socios minoritarios
de sociedades de capital poder exigir el pago de dividendos y, de no aprobarse
tal reparto, optar por la separación de la sociedad, obligando, bien a ésta,
bien a los demás socios, a adquirir o permitir la venta de las acciones o
participaciones del socio en cuestión, valorándolas de común acuerdo con el
resto de socios o, de no alcanzarse el mismo, a partir de la valoración que de
las mismas haga un experto independiente.
Bien
es cierto que para poder aplicar lo prevenido en el precepto antedicho se han
de cumplir una serie de requisitos. Así:
§
Sólo será de aplicación en las sociedades de
capital desde que hayan transcurrido cinco ejercicios sociales desde su
constitución.
§
Será condición sine qua non y evidente por demás que la sociedad concluya su
ejercicio social con beneficios.
§
La separación del socio podrá implementarse si
en la Junta General en la que se aprueben las cuentas anuales y, con ellas, el
destino del dividendo, no se autoriza, cuanto menos, el reparto de un tercio de
dicho dividendo entre los socios.
§
Obviamente, el socio minoritario habrá de haber
votado a favor del reparto de los dividendos en la Junta General donde se
aprueben las cuentas anuales.
A partir de
esto, ¿podemos imaginar el horizonte que se vislumbra? Veámoslo con el ejemplo de
la sociedad limitada compuesta por tres hermanos al treinta y tres por ciento
de capital social, con unos números estimables que la permiten terminar el
ejercicio social con beneficios, y en la que dos de los hermanos forman parte
del órgano de administración y, además, son trabajadores de la empresa,
mientras que el tercero, a pesar de su participación no percibe de la sociedad
ninguna retribución. ¿Acaso no es ésta una fotografía de multitud de sociedades
mercantiles, en especial de las sociedades familiares? Según hemos podido leer
en Expansión, lunes 30 de enero de 2017, recogiendo, a su vez, informes del
Instituto de Empresa Familiar, de 1,22 millones de empresas que hay en España,
el 88% son de carácter familiar siendo que solamente reparten el 3,6% de los
beneficios, al tiempo que el 86,2% de tales empresas no ha repartido beneficio
alguno en los dos últimos años.
Sin duda que
los despachos de abogados reciben,
quejosos, a aquellos socios que sienten que la mayoría les está postergando a
una situación de indefensión desde la que, además, no se benefician en modo
alguno de su participación social. Cuántas no son las quejas de estos socios
minoritarios pretendiendo que sus otrora amigos, y ahora sólo socios, les
compren las participaciones y les compensen, al menos en alguna medida, su
desamparo societario, y la negativa que reciben de éstos haciéndoles poco menos
que insoportable su situación dentro de la sociedad. Pues bien, ahora el
artículo 348 bis LSC se presenta como una posibilidad de solución del problema.
¿Y los socios
mayoritarios? ¿Pueden ver la entrada en vigor de este precepto como un torpedo
dirigido a la línea de flotación de su equilibrio societario? Y es que es
preciso darse cuenta de la incidencia que la aplicación de este artículo puede
tener en la supervivencia a corto plazo de muchas pymes. Así, obligadas a pagar
las participaciones y acciones del socio que ejerce el derecho de separación,
valoradas por un experto independiente, podemos encontrarnos con que la
tesorería y liquidez de la sociedad se reduzca tan extraordinariamente que
ahogue el fondo de maniobra de la compañía y les lleve a una situación de
insolvencia que les acerque al concurso de acreedores, cuando no les haga caer
de forma inexorable en él.
Desde luego
que los profesionales del Derecho analizarán
situaciones y examinarán las posibilidades de defensa, también, de los socios
mayoritarios afectados por el derecho desplegado por los minoritarios; y al
hacerlo podrán examinar las posibilidades que el concurso de acreedores ofrece,
no como consecuencia de una situación societaria próxima a la quiebra, sino
como una oportunidad para la reestructuración de la compañía, ad intra y ad extra. O también podrán descubrir la diferencia esencial que
para el socio minoritario pueda tener la amortización de sus participaciones o
acciones, o la compra de ellas por otro socio o por un tercero afín a las
posiciones de la mayoría, diferencia que podrá no hacer tan rentable el
ejercicio del derecho de separación que posibilita el artículo 348 bis LSC,
situación que acaso pueda servir para, cuanto menos, llegar a un acuerdo a la
hora de valorar las participaciones o acciones y no dejar la determinación de
su valor a un experto independiente que pueda llegar a dinamitar el equilibrio
societario.
Un mes tendrá
el socio minoritario, desde que se celebre la Junta General que no apruebe el
reparto de dividendos, para ejercitar el derecho que ofrece el artículo 348 bis
LSC. Un mes mientras que el gobierno de España no opte por una nueva suspensión
de sus efectos -no muy probable una vez
ha entrado ya en vigor- o por una modificación del mismo que de alguna manera
los suavice. Entre tanto, desde luego, el asesoramiento jurídico a los
mayoritarios y a los minoritarios ha comenzado ya, y desde todos los despachos
profesionales se ofrecerá siempre con el deseo, en primer
término, de consensuar las posiciones de ambos, dejando la reclamación judicial
o arbitral para el caso de que toda la fase negocial no alcance su buen fin.
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