lunes, 12 de diciembre de 2016

El exterminio de los administradores concursales

Acaba de dictar el Tribunal Supremo la Sentencia 629/2016, de 25 de octubre, dentro del recurso 676/2014, con la intención de resolver las dudas que existían, por resoluciones contradictorias y variadas de las audiencias provinciales, sobre cuándo es el momento del vencimiento de los honorarios de la administración concursal en un procedimiento de tal tipo. De hecho, el Tribunal Supremo cierto es que ya había resuelto antes en la misma línea en las Sentencias 391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio, al examinar, en genérico, el criterio del momento en que han de ser abonados los créditos contra la masa enunciado en el artículo 84.3 de la Ley Concursal, y que no es otro que el de su vencimiento, y no así el de su devengo.
Ya aplicado dicho criterio al momento en que los administradores concursales pueden cobrar sus honorarios, el Tribunal Supremo, recogiendo lo pregonado en el artículo 34.3 de la Ley Concursal, reafirma que será el juez del concurso el que, mediante auto, fije la cuantía de la retribución de dichos administradores concursales y el momento en que han de cobrarla. Y añade, asentando doctrina: 
"3.- En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación."
He querido remarcar dos frases que contiene la Sentencia del TS que, salvo que vivamos en un mundo de fantasía donde todo es posible, en el de asfalto que pisamos suponen una clara contradicción. Así, dice el TS que el momento de vencimiento de la primera mitad de los honorarios de la administración concursal por la fase común del concurso será el de "prestación efectiva de los servicios", contando desde el "quinto día siguiente a la fecha de la firmeza del auto de su fijación." Repito que si viviéramos en Mayalandia, en Disneyworld o mismamente en Marte, esto sería posible pues el administrador concursal empezaría a trabajar al mismo tiempo que el juez del concurso le fija en auto sus honorarios y todos tan contentos. Sin embargo, aquí, en la Tierra, esto no es posible. O más que no sea posible, es que no es verdad, no es real. Un administrador concursal, por Ley, tiene la obligación de que, una vez que acepta, remitir a todos los acreedores, con la mayor celeridad posible, una comunicación que incluye sus créditos a fin de que confirme su veracidad o los corrija. Para ello, obviamente, antes ha debido estudiar la documentación que el concursado ha aportado, así como poner a trabajar a su equipo para preparar tanto las comunicaciones referidas como el informe que tendrá que aportar al juzgado. ¿Quiere decirme el TS si esto que hace el administrador concursal no es trabajo efectivo o, en su terminología, "prestación efectiva de los servicios"? Ahora bien, mientras que el administrador concursal se afana en estos trabajos, y aun suponiendo que, miserable de él, avaro, haya presentado, tan en breve plazo como ha mandado las comunicaciones a los acreedores, un escrito solicitando la fijación provisional de sus honorarios, el juez del concurso no dictará el auto que, en efecto, los fije sino hasta... cuando pueda, o cuando le toque el turno: en definitiva, hasta semanas después. 
Siendo ésta la realidad, ¿cuándo fijamos el vencimiento del pago de los honorarios de la administración concursal, siguiendo el criterio del TS? ¿Cuando comienza a prestar sus servicios o cuando el juez del concurso fija en auto sus honorarios? De hecho, lo normal es que el administrador concursal comience a prestar sus servicios desde que acepta el cargo, toda vez que, además, desde esa fecha comienza a exigirse su responsabilidad. ¿Es que acaso el TS entiende que el tiempo que "gasta" todo administrador concursal en otra cosa que no sea contar su dinero, no es trabajo efectivo? Desconozco si para un magistrado del TS el tiempo es dinero, pero para un profesional de la abogacía, o de la economía, el tiempo es mucho dinero.
Y es que, ante este panorama, y otros que se contienen en la Ley Concursal, la figura del administrador concursal comienza a ser, bien la del chivo expiatorio, bien la del tonto útil. En realidad es ya un animal en peligro de extinción. ¿Es que no hay un elemento de la administración de Justicia que entienda que el profesional que trabaja como administrador concursal es eso, un profesional, y que lo hace, no por amor al arte sino por dinero? ¿Es eso un pecado? ¿Y no hay nadie de la misma administración de Justicia que se dé cuenta de que ese profesional lo que hace es sacarle las castañas del fuego, tantas veces, a los jueces concursales haciendo el trabajo que, si no, tendrían que hacer ellos? A veces debemos creer que los administradores concursales son empresas especializadas con un sinfin de recursos, humanos y tecnológicos, cargadas de ávidos chupasangres que hacen de la ruina su victoria. Sin embargo, esto, por mi experiencia, no es así en la inmensa mayoría de los casos donde asistimos a la realidad de pequeños o medianos profesionales de la abogacía o de la economía que invierten tiempo, esfuerzo y riesgo en un trabajo que no saben siquiera si van a cobrar; riesgo que ahora, tras las últimas reformas de la Ley Concursal, se acrecienta pues ya lo de no cobrar comienza a ser lo de menos si consideramos que para calcular el porcentaje del pasivo que cubrirá la garantía en un crédito privilegiado hay que encargar tasaciones que ha de pagar de su bolsillo el administrador concursal.
Si tanto les molesta a los jueces la figura del administrador concursal que rueguen al legislador para que la elimine. O si dicha figura ha de ser menesterosa y estar dispuesta a dar de lo suyo al deudor concursal necesitado, que lo digan antes de que, pobres incautos, vayamos a quemar nuestras naves en un océano de ruina. Pues esta situación, además, lo que hace es que al profesional que quiere trabajar con rigor se le quiten las ganas de hacerlo y convierta, lo que debería ser una labor de ayuda al juez del concurso y de clarificación y defensa de los intereses de los acreedores, en una faena de aliño.
PD.: situación real, tantas veces repetida. Concurso de casi nula liquidez en la que la administración concursal interesa un acción de rescisión y reintegración contra un banco de máxima solidez, por haber disminuido su pérdida con el deudor concursal en una dación en pago antes del concurso mediante la exigencia de venta y abono de sendos fondos y depósitos que tenía el luego concursado. Sentencia: desestimación de la demanda CON COSTAS para la administración concursal... con cargo a la masa. Es decir, que vas a reclamar lo que, a todas luces, parece, cuanto menos, legítimo, y no sólo no te dan la razón sino que la escasa liquidez aún se ve disminuida en lo poco que estaba dotada. ¿No se te van a quitar las ganas, así, de seguir colaborando con la administración de Justicia?

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